Santiago, 25 de septiembre de 2026. El dueño de una empresa puede trabajar todos los días en ella, administrar, vender, negociar con clientes, dirigir al personal y asumir responsabilidades relevantes.

La pregunta que aparece después es sencilla:

¿Cómo se reconoce tributariamente ese trabajo?

La figura conocida como sueldo empresarial permite, bajo determinadas condiciones, que la empresa reconozca como gasto una remuneración asignada a socios, accionistas o empresarios que efectivamente trabajan en el negocio.

Pero el concepto suele mezclarse incorrectamente con:

contrato de trabajo, cotizaciones previsionales, liquidaciones de sueldo y remuneraciones de trabajadores dependientes.

Dos pronunciamientos emitidos durante septiembre permiten ordenar nuevamente la materia.

El SII, mediante Oficio N.º 2409 de 16 de septiembre de 2026, precisó los requisitos tributarios y antecedentes mínimos para respaldar correctamente el sueldo empresarial. Días después, la Dirección del Trabajo, mediante Ordinario N.º 432 de 22 de septiembre, volvió a pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de subordinación y dependencia respecto de socios que también administran y representan a la sociedad.

Primera conclusión: el sueldo empresarial es una figura tributaria

Ésta es probablemente la distinción más importante.

El artículo 31 N.º 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta permite aceptar como gasto una remuneración razonablemente proporcionada asignada al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en la empresa.

El SII mantiene expresamente reconocido este mecanismo en sus instrucciones y preguntas frecuentes vigentes.

Por lo tanto:

ser propietario de una empresa no impide reconocer tributariamente el trabajo que efectivamente se realiza dentro de ella.

Pero tampoco significa que cualquier monto registrado contablemente como “sueldo empresarial” será automáticamente aceptado.

Cotizaciones previsionales: el SII vuelve a despejar una de las mayores dudas

El nuevo Oficio N.º 2409 confirma un criterio que el Servicio ya había desarrollado después de la reforma introducida por la Ley N.º 21.210.

Para aceptar tributariamente como gasto el sueldo empresarial:

no es requisito efectuar cotizaciones previsionales obligatorias.

El SII señala que, para efectos tributarios, lo relevante es que la remuneración:

sea razonablemente proporcionada

y

corresponda a una persona que efectivamente trabaja en la empresa.

Esto es importante porque bajo el antiguo régimen existía una vinculación más directa entre la deducción tributaria y el monto afecto a cotizaciones.

Ese límite fue eliminado.

Por eso, hoy sería incorrecto afirmar:

“Si el socio no cotiza, todo el sueldo empresarial es gasto rechazado”.

Tributariamente, ésa ya no es la regla.

Pero cuidado: tributario no es igual a previsional

Que las cotizaciones no sean un requisito para deducir el gasto tributario no significa que las obligaciones previsionales puedan ignorarse.

Son materias distintas.

La situación previsional dependerá de la calidad jurídica de la persona y de las reglas aplicables al caso concreto.

Por eso, antes de definir cómo cotizar, primero debe establecerse si estamos realmente frente a:

un propietario sin vínculo laboral dependiente

o

un socio que sí puede encontrarse sujeto a subordinación y dependencia.

La Dirección del Trabajo acaba de volver sobre esta diferencia

El Ordinario N.º 432, emitido el 22 de septiembre de 2026, entrega un caso especialmente ilustrativo.

La Dirección del Trabajo recuerda su doctrina tradicional:

cuando una persona reúne conjuntamente:

calidad de socio o accionista mayoritario

y

facultades de administración y representación,

puede producirse una confusión entre la voluntad de la persona y la voluntad de la propia sociedad, impidiendo configurar el vínculo de subordinación y dependencia necesario para una relación laboral.

Pero los requisitos son copulativos.

La propia DT señala que la sola circunstancia de:

ser socio mayoritario sin administrar

o

administrar sin ser socio mayoritario

no impide por sí sola la existencia de relación laboral.

Por eso:

ser socio no significa automáticamente que no pueda existir contrato de trabajo.

Cada caso debe analizarse según propiedad, administración, representación y realidad efectiva de los servicios.

Un dato llamativo del nuevo caso: cuatro accionistas de 25%

El pronunciamiento del 22 de septiembre tiene además una particularidad interesante.

La sociedad analizada tenía cuatro accionistas con:

25% cada uno.

La DT concluyó que, atendida la estructura específica y las facultades de administración y representación que cada uno mantenía, se configuraban las condiciones que impedían establecer subordinación y dependencia respecto del socio consultado.

Esto demuestra por qué utilizar únicamente un porcentaje matemático puede resultar insuficiente.

No basta preguntar:

“¿Tiene más del 50%?”

Debe analizarse también:

la estructura completa de propiedad, cómo se administra la sociedad y quién puede representarla.

¿Qué exige ahora el SII para respaldar el sueldo empresarial?

Aquí el Oficio 2409 entrega información especialmente práctica.

El Servicio señala que los gastos pueden acreditarse mediante los medios legales de prueba que resulten fehacientes.

Pero, específicamente para sueldo empresarial, indica que al menos debería existir:

comprobante individual de remuneración; detalle de haberes; impuesto determinado cuando corresponda; líquido a pagar; contabilización; respaldo del pago al beneficiario; y antecedentes de la retención y pago del Impuesto Único de Segunda Categoría cuando proceda.

Esto cambia el enfoque.

No basta con hacer un asiento contable el 31 de diciembre:

“Sueldo empresarial: $24.000.000”.

El contribuyente debe poder reconstruir la operación.

El sueldo empresarial debe informarse en el Libro de Remuneraciones Electrónico

El nuevo oficio reafirma además un elemento que muchas empresas todavía omiten.

El sueldo empresarial debe registrarse en:

código 2161 del Libro de Remuneraciones Electrónico.

La Dirección del Trabajo identifica expresamente ese código como:

“Sueldo empresarial”.

Esto tiene una consecuencia adicional.

La información del Libro de Remuneraciones Electrónico es utilizada por el SII para construir antecedentes de la:

Declaración Jurada N.º 1887.

El propio Servicio explica que la propuesta de esa DJ se alimenta de información proveniente del LRE.

Por lo tanto, hoy existe una cadena de información bastante clara:

liquidación

→ contabilidad

→ pago

→ LRE código 2161

→ retención de IUSC cuando corresponda

→ DJ 1887

→ Operación Renta.

Si esas fuentes no coinciden, aparece una inconsistencia fácilmente identificable.

No basta con hacer cotizaciones si nunca hubo remuneración real

Aquí aparece otra conclusión práctica.

En ocasiones se utiliza una lógica inversa:

“Pagamos cotizaciones, por lo tanto existe sueldo empresarial”.

No necesariamente.

Las cotizaciones no reemplazan la obligación de acreditar:

el trabajo efectivo

ni

la razonabilidad de la remuneración

ni

el respaldo de la operación.

El SII exige que el gasto pueda justificarse fehacientemente.

Por eso el orden correcto debería ser:

primero existe trabajo efectivo y una remuneración justificable; después se construye su tratamiento contable, tributario y previsional.

No al revés.

¿Cuánto sueldo empresarial puede asignarse?

No existe actualmente una cifra fija universal.

Tampoco un porcentaje automático sobre ventas o utilidad.

El Oficio 2409 señala que la remuneración debe evaluarse atendiendo factores objetivos como:

tamaño e importancia de la empresa; presencia en el mercado; rentas declaradas; rentabilidad del capital; servicios prestados; responsabilidad del cargo; y remuneraciones que normalmente pagan empresas comparables por funciones similares.

La conclusión práctica es:

el monto debe poder defenderse como una remuneración de mercado.

Ejemplo

Supongamos una pequeña empresa que factura:

$60 millones anuales

y obtiene una utilidad antes del sueldo empresarial de:

$12 millones.

El propietario se asigna:

$8 millones mensuales.

Aunque efectivamente trabaje en la empresa, la razonabilidad del monto probablemente necesitará una explicación considerable.

Distinto sería un negocio con ingresos muy superiores, alta rentabilidad y un propietario que ejerce funciones equivalentes a una gerencia general cuyo valor de mercado puede demostrarse.

El sueldo empresarial no depende solo de:

“cuánto quiero retirar”.

Depende de:

cuánto vale razonablemente el trabajo realizado.

¿Puede variar mes a mes?

Sí.

El reciente pronunciamiento también aborda esta materia.

No existe necesariamente una obligación de mantener exactamente la misma suma todos los meses cuando las características del negocio justifican una remuneración variable.

El análisis continúa siendo el mismo:

razonabilidad + trabajo efectivo + respaldo.

Así, una actividad altamente estacional podría justificar diferencias entre meses.

Pero la empresa debería poder explicar por qué se produjeron.

No es recomendable llegar al cierre del año y simplemente modificar retroactivamente la cifra para obtener una determinada base imponible.

¿Puede pagarse después?

El criterio reciente también reconoce que un retraso en el pago no necesariamente impide el tratamiento tributario cuando existen razones que lo justifiquen y se cumplen los demás requisitos.

Pero las circunstancias deberán poder acreditarse en una eventual fiscalización.

Por eso no debería confundirse:

un pago justificadamente diferido

con

una remuneración creada contablemente sin intención real de pago.

Son situaciones distintas.

El sueldo empresarial queda afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría

La Ley sobre Impuesto a la Renta establece que estas remuneraciones se consideran rentas del:

artículo 42 N.º 1.

Por eso, cuando corresponda según su monto, deben analizarse bajo las reglas del Impuesto Único de Segunda Categoría. El SII mantiene este criterio tanto en su Circular N.º 53 como en pronunciamientos posteriores.

Por tanto, sueldo empresarial no significa:

“retiro libre de impuestos”.

Desde el punto de vista de la empresa puede ser gasto aceptado.

Desde el punto de vista de quien lo recibe constituye una renta sometida al tratamiento tributario correspondiente.

Ésa es precisamente la lógica de la figura.

¿Qué ocurre con sociedades de profesionales?

Otro punto especialmente relevante.

Las sociedades de profesionales que tributan bajo las reglas de Primera Categoría pueden reconocer sueldo empresarial a sus socios cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 31 N.º 6.

El SII confirmó expresamente este criterio en el Oficio N.º 3203 de 2022.

La situación es distinta para sociedades de profesionales que continúan tributando conforme a las normas propias de Segunda Categoría, porque la determinación de su renta opera bajo una estructura diferente.

Por tanto:

no basta con saber que se trata de una “sociedad de profesionales”.

Debe saberse:

cómo tributa esa sociedad.

¿Y en renta presunta?

Aquí también debe hacerse una distinción.

El sueldo empresarial funciona como un gasto tributario en contribuyentes que determinan renta efectiva y pueden deducir gastos.

Cuando la base imponible se determina mediante un régimen de renta presunta, la lógica es distinta, porque el impuesto no se calcula rebajando uno a uno los gastos efectivos.

Por eso no debería utilizarse la figura mecánicamente como herramienta para disminuir una renta presunta.

El mayor error: confundir sueldo empresarial con contrato laboral

Esta probablemente sea la conclusión más importante de los pronunciamientos de septiembre.

La empresa puede registrar tributariamente un sueldo empresarial.

Pero eso no decide por sí solo si existe o no relación laboral.

La Dirección del Trabajo analiza esa materia conforme a:

servicios personales + remuneración + subordinación y dependencia.

Y en el caso de socios, considera además la participación en la sociedad y las facultades de administración y representación.

Por eso una persona no puede elegir libremente:

“Quiero ser sueldo empresarial porque me conviene más”.

Primero debe establecerse cuál es la realidad jurídica de la relación.

Nuestra opinión

El nuevo criterio del SII no crea el sueldo empresarial.

Tampoco elimina todas las cotizaciones de los dueños de empresa.

Lo realmente importante es que vuelve a separar tres planos que con frecuencia se mezclan:

Tributario

¿Puede la empresa deducir la remuneración como gasto?

Laboral

¿Existe verdaderamente subordinación y dependencia?

Previsional

¿Qué cotizaciones corresponden según la condición jurídica de esa persona?

Responder una de esas preguntas no responde automáticamente las otras dos.

Ésa es la razón por la cual una correcta implementación requiere revisar el caso de manera integral.

Nuestra recomendación para el cierre 2026

Antes de terminar el año, cualquier empresa que utilice sueldo empresarial debería realizar una revisión preventiva.

El control debería responder al menos:

¿El socio o propietario realmente trabaja en la empresa?

¿Qué funciones desarrolla?

¿Existe respaldo de esas funciones?

¿La remuneración es razonable frente al tamaño y rentabilidad del negocio?

¿Existe comprobante mensual?

¿Está contabilizada correctamente?

¿Existe trazabilidad del pago?

¿Está informada en el código 2161 del LRE?

¿Se determinó correctamente el IUSC cuando corresponde?

¿La información llegará correctamente a la DJ 1887?

¿La situación laboral del socio fue analizada separadamente?

Detectar una diferencia en septiembre u octubre es muy distinto de descubrirla durante una fiscalización.

Un ejemplo práctico

Imagine una SpA donde uno de sus accionistas administra diariamente el negocio y recibe:

$2.500.000 mensuales.

Para defender correctamente el gasto no debería existir solamente:

“un asiento contable por $30 millones”.

Debería poder reconstruirse:

qué función cumple; por qué esa función vale $2,5 millones; comprobantes mensuales; registros contables; transferencias bancarias; retenciones correspondientes; información en LRE; y consistencia con la DJ 1887.

Además, la empresa debería haber analizado si la estructura accionaria y las facultades de administración permiten o impiden la existencia de una verdadera relación laboral dependiente.

Ése es el estándar que muestran los pronunciamientos recientes.

Conclusión

Los pronunciamientos de septiembre de 2026 entregan una definición mucho más clara del tratamiento práctico del sueldo empresarial.

El Oficio SII N.º 2409, de 16 de septiembre, confirma que:

las cotizaciones previsionales no son un requisito tributario para aceptar el gasto;

el beneficiario debe trabajar efectivamente en la empresa;

la remuneración debe ser razonablemente proporcionada;

debe existir respaldo documental y contable;

debe informarse mediante el código 2161 del Libro de Remuneraciones Electrónico;

y esa información se conecta posteriormente con la DJ 1887.

Además, el Ordinario DT N.º 432, de 22 de septiembre, recuerda que la existencia de un contrato de trabajo depende de la subordinación y dependencia y que, en determinados casos, la calidad de socio mayoritario combinada con facultades de administración y representación resulta incompatible con ese vínculo laboral.

Por eso, la pregunta correcta ya no debería ser:

“¿Cuánto sueldo empresarial puedo poner?”

Debería ser:

“¿Puedo demostrar quién trabaja, qué hace, cuánto vale razonablemente su trabajo y que todo el circuito contable, tributario, laboral y previsional es coherente?”

Porque el sueldo empresarial puede ser una herramienta perfectamente válida.

El problema aparece cuando solo existe en la contabilidad y no puede sostenerse con la realidad.

Fuentes verificadas

SII — Pregunta frecuente sobre sueldo empresarial, actualizada en 2026

SII — Circular N.º 53 de 2020, artículo 31 y gastos tributarios

Dirección del Trabajo — Ordinario N.º 432, de 22 de septiembre de 2026

Dirección del Trabajo — Sueldo empresarial, código 2161 del Libro de Remuneraciones Electrónico

SII — Propuesta DJ 1887 y su relación con el Libro de Remuneraciones Electrónico

El Oficio SII N.º 2409, de 16 de septiembre de 2026, fue contrastado con la reproducción jurídica del pronunciamiento y con la doctrina oficial previa del SII sobre artículo 31 N.º 6.