Santiago, 19 de agosto de 2026. Una de las disposiciones tributarias menos comentadas —pero potencialmente más relevantes para empresas con historia tributaria anterior a los actuales registros empresariales— está contenida en las normas transitorias del proyecto de Ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social.

La iniciativa contempla un impuesto único y sustitutivo de 10% destinado a resolver determinados saldos que todavía permanecen pendientes de tributación con impuestos finales: utilidades registradas en el Fondo de Utilidades Reinvertidas (FUR), cantidades comprendidas en el Saldo Total de Utilidades Tributables (STUT) y determinados retiros en exceso del FUT histórico.

La medida no constituye simplemente una nueva tasa preferencial.

Para las empresas que mantienen estos registros puede convertirse en una decisión relevante de planificación tributaria, flujo de caja y tributación futura de sus propietarios.

¿En qué consiste el régimen?

El proyecto permite afectar voluntariamente todo o parte de determinados saldos históricos a un impuesto sustitutivo cuya tasa es de 10%. Una vez cumplidas las condiciones establecidas, las cantidades acogidas quedan liberadas de la tributación final que normalmente permanecería pendiente.

En términos prácticos, la empresa anticipa y sustituye mediante ese 10% una tributación que, de otro modo, se determinaría cuando las cantidades fueran retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales.

Pero existe un elemento que cambia completamente el análisis:

los créditos por Impuesto de Primera Categoría asociados a las cantidades acogidas deben ser rebajados de los registros correspondientes.

Por ello, comparar simplemente un “10%” contra una tasa máxima de Impuesto Global Complementario puede entregar una conclusión equivocada.

¿Qué saldos podrían acogerse?

El régimen contempla tres situaciones que deben analizarse separadamente.

1. Fondo de Utilidades Reinvertidas — FUR

Comprende determinadas utilidades que continúan registradas en el Fondo de Utilidades Reinvertidas y que permanecen pendientes de tributación final.

El proyecto considera los saldos existentes al cierre del año comercial 2025 o 2026, según corresponda, permitiendo aplicar sobre ellos el impuesto sustitutivo de 10%.

2. Saldo Total de Utilidades Tributables — STUT

También podrán ingresar al régimen determinadas cantidades contenidas en el STUT.

Aquí existe una precisión técnica especialmente relevante: la base susceptible de acogerse no puede analizarse observando exclusivamente el STUT.

Las indicaciones del Ejecutivo establecieron como referencia el monto menor entre el saldo del STUT y el saldo correspondiente del Registro de Rentas Afectas a Impuestos Finales (RAI) a la fecha pertinente.

Esto significa que una empresa puede mantener un STUT elevado y, sin embargo, disponer de una base efectiva inferior para efectos del régimen sustitutivo.

3. Retiros en exceso del FUT histórico

El proyecto establece separadamente un mecanismo de 10% para determinados retiros en exceso del antiguo FUT que permanezcan pendientes de imputación y tributación con impuestos finales al cierre de 2025 o 2026, según corresponda.

Esta precisión es importante.

El régimen no permite someter genéricamente todo el antiguo FUT a una tasa de 10%.

La norma se refiere específicamente a los retiros en exceso históricos que cumplan las condiciones legales previstas.

¿Qué ocurre después de pagar el impuesto sustitutivo?

Respecto de las cantidades correctamente acogidas, el diseño contempla que éstas queden liberadas de otra tributación y puedan posteriormente ser retiradas con preferencia respecto de otras rentas pendientes de impuestos finales, sin quedar sometidas al orden general de imputación de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Esto puede generar una ventaja relevante para determinadas estructuras societarias.

Sin embargo, existe una contrapartida: los créditos por IDPC asociados deben ser rebajados de los registros empresariales.

Ese punto impide realizar una comparación seria utilizando únicamente las tasas nominales.

El 10% no significa automáticamente ahorro tributario

Aquí se encuentra probablemente la principal conclusión para una asesoría tributaria responsable.

Una empresa no debería acogerse simplemente porque una tasa de 10% parece baja.

La comparación correcta exige determinar, al menos:

  • cuánto saldo puede efectivamente acogerse;
  • qué créditos por IDPC se extinguen o deben rebajarse;
  • quiénes son los actuales propietarios;
  • cuál sería la tributación que enfrentarían esos propietarios bajo las reglas generales;
  • cuándo se proyecta efectuar los retiros o distribuciones;
  • qué efecto tendrá la futura reintegración del sistema;
  • cuál es el costo financiero de anticipar hoy el impuesto; y
  • qué alternativas existen para distribuir esas utilidades sin acogerse al régimen.

La decisión correcta puede ser distinta para dos empresas que presentan exactamente el mismo saldo histórico.

Un ejemplo conceptual

Supongamos que dos sociedades mantienen cantidades susceptibles de ingresar al régimen por idéntico monto.

En la primera, sus propietarios proyectan efectuar retiros relevantes en el corto plazo y se encuentran sometidos a tasas elevadas de impuestos finales.

En la segunda, los propietarios no necesitan efectuar distribuciones durante varios años y cuentan con créditos tributarios relevantes asociados a esas utilidades.

La misma tasa sustitutiva de 10% puede resultar atractiva para una y poco conveniente para la otra.

Por eso, la pregunta profesional no debería ser:

“¿Tenemos derecho al 10%?”

La pregunta correcta es:

“¿Cuánto pagaremos si nos acogemos y cuánto pagaremos, en valor económico comparable, si no lo hacemos?”

La ventana tendría una duración limitada

El diseño aprobado contempla que la opción pueda ejercerse dentro de los ocho meses posteriores a la publicación de la ley.

Ese plazo es especialmente relevante porque obliga a distinguir dos momentos.

Antes de la publicación: corresponde diagnosticar, conciliar registros y efectuar simulaciones.

Después de la publicación: comenzará a correr el plazo legal para adoptar y materializar la decisión, una vez que la norma entre efectivamente en vigor bajo las condiciones definitivas que correspondan.

Precisión al 19 de agosto de 2026: el plazo aún no debe darse por iniciado

Este punto es fundamental para cualquier publicación técnica.

El proyecto terminó sus principales etapas parlamentarias y posteriormente fue objeto de observaciones presidenciales. El Senado registra actuaciones relativas a dichas observaciones hasta el 12 de agosto de 2026, pero al momento de esta revisión el Boletín N.º 18.216-05 continúa figurando oficialmente como “En tramitación”.

Por consiguiente, no corresponde afirmar al 19 de agosto que el período de ocho meses ya comenzó.

La forma técnicamente correcta de expresarlo es:

el proyecto contempla una ventana de ocho meses contados desde la publicación de la ley.

La fecha concreta de término solo podrá determinarse una vez producida dicha publicación.

El pronunciamiento del Tribunal Constitucional tampoco eliminó este régimen

El Tribunal Constitucional resolvió el 13 de agosto los requerimientos parlamentarios formulados contra distintas disposiciones del proyecto.

Las declaraciones de inconstitucionalidad afectaron partes del régimen de invariabilidad tributaria, los artículos relacionados con indemnización por anulación judicial de determinadas Resoluciones de Calificación Ambiental y otras disposiciones ambientales específicas. El comunicado concluye señalando que respecto de las demás normas impugnadas los requerimientos fueron rechazados.

El régimen transitorio de FUR, STUT y retiros en exceso no aparece dentro de las disposiciones que el TC comunicó como declaradas inconstitucionales.

¿Qué deberían hacer las empresas ahora?

Esperar la publicación de la ley no significa esperar para efectuar el análisis.

Las empresas con historia tributaria relevante deberían comenzar desde ahora a reconstruir y conciliar sus registros.

Una revisión preventiva debería contemplar al menos:

1. Identificar saldos históricos. Determinar si existen FUR, STUT o retiros en exceso del FUT todavía controlados tributariamente.

2. Conciliar esos saldos con los registros actuales. Especial atención merece la relación entre STUT y RAI.

3. Reconstruir los créditos asociados. No basta conocer el monto de las utilidades. Los créditos asociados pueden cambiar sustancialmente el resultado económico de la decisión.

4. Identificar a los propietarios y su tributación proyectada. Debe analizarse quién soportaría los impuestos finales si no se ejerce la opción.

5. Proyectar retiros y distribuciones. El momento esperado de utilización de los recursos es una variable esencial.

6. Calcular dos escenarios. Debe compararse cuantitativamente:

Escenario A: acogerse al impuesto sustitutivo del 10%.

Escenario B: mantener los saldos bajo su tributación ordinaria.

7. Incorporar el costo financiero. Pagar anticipadamente un impuesto también tiene un costo de liquidez y oportunidad.

Una oportunidad tributaria, pero no una recomendación automática

La principal virtud de esta medida es que puede permitir a determinadas empresas cerrar registros tributarios históricos que llevan años siendo controlados, simplificar su estructura tributaria y otorgar mayor libertad para futuras distribuciones. El propio Ministerio de Hacienda ha presentado el impuesto sustitutivo como un mecanismo de tributación inmediata destinado también a reducir la carga administrativa derivada de mantener estos registros.

Pero precisamente porque existe una tasa aparentemente atractiva, el riesgo está en tomar una decisión sin modelarla.

10% puede ser una oportunidad. También puede ser un costo innecesario si la tributación alternativa, correctamente calculada con créditos y situación del propietario, resulta más favorable.

La consultoría tributaria que exige esta norma

El trabajo profesional debería estructurarse como un diagnóstico de utilidades históricas y simulación de impuesto sustitutivo, que concluya con una recomendación documentada.

El informe debería responder cuatro preguntas concretas:

¿Puede la empresa acogerse?

¿Sobre qué monto efectivo?

¿Cuánto cuesta realmente ejercer la opción?

¿Cuánto costaría mantener la tributación ordinaria?

Solo después de contestarlas es posible formular una recomendación responsable.

En síntesis

Tasa propuesta: 10%.

Carácter: voluntario y extraordinario.

Saldos relevantes: FUR, STUT —con las limitaciones correspondientes— y retiros en exceso del FUT histórico.

Períodos de referencia: saldos determinados al cierre de los años comerciales 2025 o 2026, según corresponda.

Plazo para ejercer la opción: ocho meses posteriores a la publicación de la ley.

Situación al 19 de agosto de 2026: el proyecto continúa registrado oficialmente como en tramitación; por ello, no debe darse por iniciado todavía ese plazo.

La conclusión

La noticia no es simplemente que exista una tasa de 10%.

La verdadera noticia para empresas y asesores es que se aproxima una ventana limitada para decidir qué hacer con determinados saldos tributarios históricos que todavía permanecen pendientes de impuestos finales.

Y cuando esa ventana comience formalmente, ocho meses pueden parecer suficientes.

Para una empresa que deba reconstruir FUR, conciliar STUT y RAI, determinar créditos, revisar retiros históricos y proyectar la tributación de sus propietarios, probablemente no lo sean.

El análisis debería comenzar antes que el plazo.

Base normativa: Proyecto de Ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social, Boletín N.º 18.216-05, especialmente sus disposiciones transitorias relativas al impuesto sustitutivo sobre FUR, STUT y retiros en exceso del FUT histórico.